Derecho a la intimidad y redes sociales

 

Resulta obvio la revolución tecnológica en la que, ya desde finales del siglo XX,  nos encontramos a día de hoy. Ello ha supuesto la aparición de redes sociales y, con ello, una nueva manera de infringir las leyes e incluso delinquir.

Ciertas conductas desarrolladas en redes sociales vulneran algunos derechos fundamentales,  entre otros, el derecho a la intimidad, que se recoge en el artículo 18 Constitución Española, así como en la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Ni la constitución ni la ley orgánica definen lo que se entiende por Derecho a la Intimidad, limitando a expresar que “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.

La RAE lo define como “Derecho a disfrutar de un ámbito propio y reservado para desarrollar una vida personal y familiar, plena y libre, excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros”.

Estas intromisiones inconsentidas son las que la constitución y la ley tratan de evitar, en especial en los ámbitos digitales y muy en concreto en las Redes Sociales.

El derecho a la intimidad en Redes Sociales ha tenido una gran notoriedad en los últimos años, ya que por medio de la publicación de determinadas imágenes o vídeos se vulnera en no pocas ocasiones la intimidad de las personas.

Así pues, el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 recoge aquellos supuestos que se considera que vulneran el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Centrándonos en los que se pueden encuadrar en la defensa del derecho a la intimidad en Redes Sociales, podríamos extraer los siguientes como más importantes:

  1. La divulgación de hechos referidos a la vida privada de una persona o de su familia que puedan afectar a su reputación, así como revelar contenido de documentos de carácter íntimo.
  2. Que en el ejercicio de su profesión, alguien revele datos privados de una persona o su familia a los que hubiera tenido acceso debido a la propia naturaleza de dicha profesión.
  3. La captación, reproducción o publicación de imágenes que muestre a una persona en lugares o momentos de su vida privada salvo que se trate de personas que ejerzan un cargo público o profesión conocida.

En este sentido, debemos mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional 99/2001, donde se determinó que quien alcance cierta popularidad mediante la proyección pública de su vida privada, la extensión de la protección a su vida privada resulta inferior a la que tiene cualquier ciudadano anónimo.

 

Derecho a la intimidad en las redes sociales

 El derecho a la intimidad en menores de edad

 

El derecho a la intimidad en Redes Sociales, en el caso de los menores, se ve mucho más expuesto, ya que los jóvenes son los usuarios más frecuentes de este tipo de plataformas y los que más uso suelen hacer habitualmente de ellas.

En muchas ocasiones, estos menores suben a la red o comparten determinadas imágenes que pueden llegar a ser utilizadas para todo tipo de abusos a la intimidad, chantajes e incluso con fines sexuales.

El problema en esos casos, es que la infracción del derecho a la intimidad en las Redes Sociales se produce a través de la utilización de la información que el propio menor ha publicado anteriormente.

En este sentido, se plantea el interrogante de si los padres pueden acceder al perfil del menor para ver el contenido que comparte. La respuesta es sencilla: NO si es mayor de 14 años, teniendo en consideración la doctrina consolidada del menor maduro.

 

Derecho a la privacidad de la intimidad en las redes sociales

Procedimiento y cauces para la protección del derecho a la intimidad

 

El artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé la posibilidad de recabar la tutela judicial por los cauces procesales ordinarios o bien, en su caso, por el trámite previsto en el artículo 53.2 de la Constitución Española.

El citado artículo establece la posibilidad de instar un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad cuando se vulneran determinados derechos – entre los que se encuentran el honor, la intimidad y la propia imagen –.

De la misma manera y  cuando proceda, también podrá recurrirse al Tribunal Constitucional por medio de un recurso de amparo.

Respecto del tipo de procedimiento judicial a seguir, corresponde el procedimiento ordinario, regulado en el artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC).

Por otro lado, al pretender hacer valer el derecho a la intimidad en Redes Sociales, se busca la protección de un derecho fundamental por tanto, su tramitación será preferente.

Con el fin de restablecer a la persona perjudicada por dicha intromisión en el pleno goce de sus derechos, se contemplará la adopción de cualesquiera medidas que pongan fin a la intromisión ilegítima.

Estas medidas se pueden solicitar con carácter urgente y provisional (cautelar) para evitar que prosiga la infracción del derecho a la intimidad en redes sociales mientras se tramita el procedimiento judicial.

En este sentido, el artículo 730 y siguientes LEC contempla la adopción de medidas cautelares para ello.

Entre otras, algunas de esas medidas pueden ser las siguientes:

  • El embargo de bienes para asegurar la ejecución de sentencias que condenen a entregar una cantidad de dinero, frutos o rentas.
  • Orden judicial de cesar momentáneamente en una actividad o conducta o, en sentido contrario, prohibir de manera temporal realizar una prestación.
  • La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad.
  • El depósito temporal de ejemplares, obras u objetos donde se produce la intromisión.

Por último, el plazo para poder ejercitar este tipo de acciones caducará a los 4 años desde que el legitimado pudiera ejercitarlas.

En cuanto a quién puede iniciar el procedimiento contra una infracción del derecho a la intimidad en las redes sociales, se encontrarán legitimados el ofendido  o su representante legal.

Y, en caso de haber fallecido el perjudicado, estarán legitimados para su protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos del perjudicado que viviesen al tiempo de su fallecimiento y, en defecto de todos ellos, el Ministerio Fiscal.

 

Derecho a la intimidad en redes sociales

Indemnización por vulneración del derecho a la intimidad en redes sociales

 

En cuanto a la cantidad reclamada como indemnización por la vulneración del derecho a la intimidad en redes sociales, su cuantificación resulta complicada, puesto que lo habitual es reclamar dicha indemnización en concepto de daños morales atendiendo a la gravedad de la intromisión ilegítima.

La gran diferencia entre los daños morales y los materiales y/o patrimoniales radica en lo siguiente:

– los daños patrimoniales hay que probarlos para reclamar su resarcimiento. Y su cuantificación se determinará en función de su cuantía.

– los daños morales podrán ser reclamados siempre y  cuando quede demostrada la intromisión ilegítima y se haya vulnerado el derecho a la intimidad de la persona.

No obstante cabe mencionar que los daños morales, debido a su naturaleza, son de muy difícil o imposible cuantificación y por este motivo atienden a criterios más subjetivos que los daños materiales/patrimoniales sufridos.

Por tanto, los tribunales tendrán en consideración el grado de difusión de la intromisión y el alcance obtenido en las redes sociales, teniendo siempre en cuenta las circunstancias del caso.

En Garrido & Doñaque contamos con profesionales especializados en este tipo de asuntos que le asesorarán desde el primer momento, estando a tu disposición durante el transcurso de todo el procedimiento.

 

David Muñoz Pérez