En el post de hoy hablaremos de estos derechos fundamentales que se garantizan en nuestra Constitución. Son derechos personalísimos que muchas veces entran en colisión con otros derechos fundamentales, por ello es interesante conocer de qué se tratan y qué limites conllevan.

Los derechos al honor, intimidad y propia imagen son derechos inalienables, imprescriptibles e irrenunciables (salvo determinadas excepciones). Esto es, son derechos fundamentales que no pueden negarse, no se extinguen con el paso del tiempo y son imposibles de trasmitir a otra persona, pues son intrínsecos a cada uno de nosotros.

En Garrido y Doñaque somos expertos desde hace años en resolver todo tipo de casos relacionados con el derecho al honor, intimidad y propia imagen. ¿Consideras que han realizado comentarios vejatorios hacia ti? ¿Te han grabado sin tu consentimiento? ¿Han relevado tus datos privados? Nosotros te explicamos qué hacer.

 

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  1. REGULACIÓN DEL DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN

El artículo 18 de la Constitución Española dice así:

  1. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
  2. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Además, estos derechos gozan de una protección especial debido a su relevancia en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la Propia Imagen.

En los artículos 7 y 8 de esta ley se regula lo que se considera y lo que no como una intromisión ilegítima a estos derechos, que pueden reclamarse tanto en vía civil como penal.

 

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  1. DERECHO AL HONOR

Este derecho consiste en la protección de la reputación personal frente a expresiones o imputaciones falsas que desmerezcan la consideración social de una persona. El derecho al honor está estrechamente vinculado con el derecho a la privacidad y la intimidad personal y familiar, como más adelante veremos.

 

  • DERECHO AL HONOR Y OTROS DERECHOS
    • Derecho al honor vs libertad de expresión

 

Ante la idea generalizada sobre que el Derecho al Honor goza de preferencia ante otros derechos, cabe señalar que no siempre es así, sino que es necesario llevar a cabo una ponderación pues, de lo contrario, se desvirtuaría el propio sentido de otros derechos fundamentales de nuestra Constitución.

El derecho fundamental a la LIBERTAD DE EXPRESIÓN se reconoce y protege en el artículo 20 de la Constitución como sigue: “Expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”.

El artículo 20 a) CE permite la formulación de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos u opiniones o libertad de expresión, en definitiva, es un derecho a la emisión de opiniones.

Como se establece en la STC 6/1988 de 21 de enero, “es la libertad de expresión: el objeto de la libertad de expresión son los pensamientos, ideas y opiniones”, dentro de los cuales se incluyen también los juicios de valor.

En ocasiones este derecho colisiona con el derecho fundamental del DERECHO AL HONOR.

Es cierto que la libertad de emitir juicios de valor, pensamientos, ideas, opiniones no puede traspasar el límite de la proporcionalidad, de tal modo que dejara sin contenido el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (STC 127/2004 de 19 de julio).

Como ha señalado la STC 232/2002 de 9 de diciembre “Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término «información», en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo «veraz» (STC 4/1996, de 19 Feb., FJ 3)» (STC 144/1998, de 30 Jul., FJ 2).

Respecto de la libertad de expresión el Tribunal Supremo Sala 1ª, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que  esta es una «exposición no injuriosa ni insultante. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto

Para resolver esta colisión de derechos hay que realizar una ponderación, entre el derecho al honor y la libertad de expresión. Existe reiterada jurisprudencia constitucional que establece que estos derechos ostentan una posición prevalente sobre el derecho al honor ya que resultan esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre. La libertad de expresión puede resultar molesta e incluso disgustar o inquietar a aquel contra el que se dirige, siempre con el límite del que hablábamos.

Además, la libertad de expresión no tiene por qué suponer que los hechos manifestados sean veraces, pues se trata de la expresión de un juicio de valor o una opinión, tan solo se exige una base fáctica suficiente y que versen sobre una cuestión de interés general (sala de lo Civil del TS nº 222/2021, de 20 de abril).

“La libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática”.

 

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¿Qué sucede si se trata de un cargo público?

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, estos también deben soportar, en su condición como tal, que sus actos en el ejercicio de su cargo y funciones se vean sometidos a la opinión y valoración públicas. Esto no quiere decir que se pueda entrar a juzgar sin límites sus actuaciones ya que, los juicios de valor que se emitan al respecto deberán estar relacionados con el desempeño de cargo público, aunque dichas opiniones versen sobre cuestiones al margen de dicho cargo.

Esta es la única manera, en cierto modo, de respetar los derechos fundamentales de estas personas y así como su privacidad e intimidad constitucionales.

 

  1. DERECHO A LA INTIMIDAD

El derecho a la intimidad trata sobre el libre desarrollo de la vida privada de cada uno en un entorno propio y reservado, lejos de la intromisión de algún tercero. No se puede atentar contra este derecho, por ejemplo, interceptando las comunicaciones o introduciéndose en el domicilio ajeno.

Las personas jurídicas no tienen reconocidas este derecho como tal, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con el derecho al honor, el cual sí se les reconoce.

En un primer momento el derecho a la intimidad se entendía de tal manera que el titular de este derecho podía exigir la no intromisión de terceros en su esfera privada.

Más adelante pasa a asociarse con la libertad de acción del sujeto de modo que este pueda controlar la información relativa a su persona o su familia, como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 15/07/1999.

 

  1. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN

Este derecho garantiza un ámbito propio y reservado frente a los demás donde puede desarrollar su personalidad libremente tomando decisiones privadas alejadas de la esfera pública. El derecho constitucional a la propia imagen evita que terceros no autorizados lleven a cabo la grabación, reproducción, publicación o difusión de la propia imagen de una persona, independientemente de la finalidad para la que esta sea o los medios que se hayan utilizado. El titular de este derecho personal decidirá la información que se difunde sobre él.

Sin embargo, este derecho no impide la captación y publicación por cualquier medio de la imagen de cargos públicos durante actos y lugares públicos. Respecto de estos sujetos también se pueden realizar caricaturas de uso social o utilizar su imagen para cuestiones de relevancia pública e interés general.

Pero sí pueden ser consideradas como intromisiones ilegítimas contra el derecho a la propia imagen determinados actos como:

  • La grabación o reproducción por cualquier medio de la vida íntima de una persona mediante el emplazamiento de dispositivos de escucha y filmación.
  • La divulgación de aspectos de la vida privada que afecten al buen nombre y reputación de una persona.
  • Publicación y revelación de cartas, memorias, escritos personales…
  • Revelación de datos privados de una persona o su familia.
  • El uso del nombre, voz o imagen de una persona con fines comerciales o publicitarios.

 

¿Qué límites se dan frente a este derecho?

Este derecho no es absoluto de ninguna de las maneras sino que, de colisionar con otros derechos habrá que tener en cuenta una serie de limitaciones.

Cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad de expresión e información hay que realizar una ponderación en función del caso concreto, de la misma manera que sucede con el derecho al honor.

También los usos sociales pueden actuar como límites, así como otras limitaciones establecidas en la ley.

 

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  1. CONCLUSIONES

En definitiva, los derechos al honor, intimidad y propia imagen son derechos personalísimos se garantizan en la constitución de la manera que se convierten en derechos fundamentales de las personas, asegurando su libre desarrollo de la personalidad y protegiendo la esfera privada de cada uno.

Es habitual que entren en conflicto tanto ente ellos como con otros derechos, más aún en  la actualidad, con la popularización de internet y las redes sociales.

Como establece el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de enero de 2014, recurso núm. 1305/2011:

Si la publicación de la imagen de una persona afecta a su derecho a la propia imagen, pero también a su derecho al honor o a su derecho a la intimidad, el desvalor de la conducta enjuiciada aumenta, como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003, a medida que vulnere más de uno de estos derechos”.

Por ello, se debe realizar una ponderación valorando la situación concreta, los derechos que colisionan y las consecuencias jurídicas e impacto social. Si necesitas proteger tus derechos y no sabes cómo hacer o qué vía tomar, nosotros podemos ayudarte.

 

Luna Nogales Jiménez.