DELITO DE PIRATERÍA

Conocemos distintos tipos de piratería, pero en este texto nos centraremos en los delitos relativos a la propiedad intelectual. El bien jurídico que se pretende proteger es la propiedad intelectual de los autores que es un derecho personal y patrimonial. Lo que actualmente conocemos como piratería o delito de piratería no se encuentra tipificado como tal. Sin embargo, la acepción contemporánea de este delito sí se encuentra regulada, concretamente en el artículo 270 del Código Penal.

Los artículos 271 y 272 están dedicados a abordar las circunstancias especiales del delito y la responsabilidad civil derivada del mismo. Pero dependiendo de distintos factores, las consecuencias jurídicas del delito de piratería podrán ser muy diferentes.Seguidamente trataremos de aproximarnos al propio delito, a las distintas variantes del mismo y las sanciones y consecuencias jurídicas que pueden derivarse de él.

 

TIPOS DE PIRATERÍA

Primeramente, nos centraremos en lo que vamos a denominar el delito de piratería genérico, regulado en el artículo 270.1 del Código Penal. Se tipifica como delito la conducta de quién, queriendo obtener un beneficio monetario, explote económicamente una obra o prestación literaria, artística o científica. Además, ello se debe llevar a cabo sin la autorización de su titular.

El inciso segundo del artículo 270 está dedicado a conductas llevadas a cabo por prestadores de servicios de la sociedad de la información. Este precepto se centra en quien “facilite de modo activo y no neutral” el acceso a obras pirata. En concreto, se centra en aquellos que ofrecen “listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente”.

Es decir, este artículo castiga el estilo de explotación económica de las plataformas de contenidos pirata como MegaUpload.

El principal problema que acompaña a este delito es su aplicación práctica. En muchas ocasiones, los servidores que alojan estos archivos y páginas web se encuentran situados en terceros países. Por ello, es difícil para las autoridades acceder a tales archivos o simplemente obtener cooperación de las fuerzas del orden del país extranjero. Más aún cuando los propios titulares de las páginas web eligen países opacos o con baja calidad democrática.

Seguidamente, el artículo 270.4, castiga la venta ambulante de material que infrinja derechos de propiedad intelectual. Sin embargo, como veremos, contiene especificidades que pueden aminorar la carga del castigo que pueda imponerse, atendiendo a las circunstancias del culpable.

El artículo 270.5 contiene cuatro casos concretos que se encuentran castigados con las penas de los artículos anteriores, en su caso. En primer lugar, se proscribe la exportación o el almacén de las obras expresadas en los dos primeros apartados del artículo.

En segundo lugar, se castiga, asimismo, la importación intencional de estos productos. También se prohíbe la facilitación de estas conductas mediante la eliminación o supresión de las medidas tecnológicas que hayan adoptado los titulares para evitar, precisamente, estos actos.

En tercer lugar, de manera muy similar a lo anterior, también se sanciona la elusión de las medidas tecnológicas anteriormente citadas.

Finalmente, el artículo 270.6 castiga la posesión o fabricación de cualquier medio diseñado “para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger” este tipo de obras.

 

SANCIONES POR DELITOS DE PIRATERÍA

Las sanciones por delitos de piratería varían en función del tipo de delito que se cometa.

El delito de piratería genérico está castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Esta sanción se extiende al apartado segundo, relativo a las sanciones impuestas a plataformas de contenidos.

El delito de venta ambulante se sanciona con la pena de prisión de seis meses a dos años. No obstante, atendiendo a las circunstancias del culpable y a la escasa cuantía del beneficio económico, esta pena puede variar. Si se cumplen estos requisitos, y no se dan las circunstancias del apartado primero, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.

En relación con las penas del apartado cinco, “serán castigados con las penas previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos”. Es decir, dependiendo de las circunstancias se impondrán unas u otras. Para acabar con el artículo 270, las sanciones establecidas para los casos subsumibles en el apartado sexto serán de seis meses a tres años de prisión.

Seguidamente, conviene mencionar el artículo 271, que podemos denominar como tipo de piratería agravado. Nuestro Código Penal impone una pena superior a quienes realicen los actos del artículo 270 concurriendo alguna de las circunstancias que expondremos a continuación:

  • la especial trascendencia del beneficio económico obtenido o la especial gravedad de los hechos atendiendo a las circunstancias del caso.
  • la pertenencia a una organización que tuviese como finalidad la piratería o que se utilice a menores de edad en la realización de estos delitos.

 

En estos casos, se impondrá la pena de prisión  dos a seis años, multa de dieciocho a treinta y seis meses. Puede incluir, además, la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido.

Finalmente, el artículo 272 establece que la responsabilidad civil se regirá por lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual. Pero además, otorga la posibilidad al Juez de decretar la publicación de una sentencia condenatoria en un periódico oficial.

 

Hernán Sáez Mateos